profesionales y que se exhibirán al público
consumidor.”
Art. 5°
Modifícase el artículo 10° de la
Resolución Conjunta, a partir del noveno párrafo y
subsiguientes, sustituyendo la anterior redacción
por la siguiente:
“La importación de medicamentos se efectuará
bajo el régimen de despacho a plaza sin
autorización de uso.
La Administración Nacional de Aduanas
intervendrá hasta un dos (2) por ciento de cada
partida importada, la que debidamente lacrada e
identificada, será despachada al depósito del
importador junto con el resto de la partida
importada.
El importador deberá notificar en forma
fehaciente a la Secretaría de Salud el ingreso de las
partidas a depósito, disponiendo dicho organismo
de un plazo de diez (10) días para efectuar la
verificación y/o toma de muestras.
La Secretaría de Salud deberá expedirse sobre la
aptitud de las partidas, en el término de treinta (30)
días corridos luego de retiradas las muestras.
Vencido dicho plazo, sin que la Secretaría de
Salud se hubiese expedido, el importador podrá
comercializar los productos importados, previa
notificación a dicho organismo.
En los casos en que la Secretaría de Salud no
efectuase la verificación y/o retiro de muestra en los
depósitos del importador durante el plazo
establecido a dicho efecto, el importador podrá
comercializar los medicamentos importados
notificando previamente a dicho organismo.
Cuando los controles de calidad efectuados
determinen que las partidas importadas carecen de
aptitud suficiente para ser consumidos por la
población, la Secretaría de Salud estará facultada
para ordenar en forma inmediata, el decomiso y
destrucción de dichas partidas, o bien su
reexportación a cargo del importador.
Existiendo razones fundadas que así lo
justifiquen, tales como importaciones de productos
destinados al tratamiento de determinadas
patologías críticas, productos de vida útil breve, o
que requieren de condiciones especiales de
almacenamiento y otros casos que requieran de
similar consideración, la Secretaría de Salud a
requerimiento del importador, podrá autorizar el
despacho a plaza con derecho a uso de los
medicamentos o la inmediata liberación de las
partidas en los depósitos del importador.
Cuando el importador se provea de un vendedor
que no sea el fabricante del producto, deberá
acreditar mediante documentación fehaciente el
origen de fabricación.
La autoridad sanitaria
verificará que la partida importada corresponde a un
registro vigente.
En los rótulos de los productos importados
deberá indicarse el nombre del laboratorio
productor y del importador, su dirección y nombre
del Director Técnico.
Se aceptará la
sobreimpresión de los datos del importador.”
Art. 6° Inclúyase como nuevo artículo 16 de la
Resolución Conjunta al siguiente:
“Artículo 16: Interprétase que, con relación a las
actividades de importación referidas en el
Artículo 14 del Decreto N° 150/92, también podrán
ser realizadas por los representantes de laboratorios
extranjeros que acrediten tal carácter.”
Art. 7° Inclúyase como nuevo artículo 17 de la
Resolución Conjunta al siguiente:
“Artículo 17: Establécese que las actividades de
importación de especialidades medicinales y
farmacéuticas, sólo podrán efectuarse a través de las
Delegaciones de la Administración Nacional de
Aduanas autorizadas a tal efecto por la Secretaría de
Salud.”
Art. 8° Inclúyase como nuevo artículo 18 de la
Resolución Conjunta al siguiente:
“Art. 18: Dispónese que la Secretaría de Salud,
a efectos de desarrollar adecuadamente las
actividades de contralor en materia de importación
de especialidades medicinales y farmacéuticas,
podrá convenir la implantación de acciones a través
de la Administración Nacional de Aduanas y sus
Delegaciones.”
Art. 9°
Modifícase la numeración de los
anteriores artículos 16 y 17 de la Resolución
Conjunta, que pasarán a numerarse como nuevos
Artículos 19 y 20 respectivamente.
Art. 10° Aprúebase el nuevo texto ordenado
de la Resolución Conjunta del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos N° 470/92
y del Ministerio de Salud y Acción Social
N° 268/92, reglamentaria del Decreto N° 150/92,
incorporándose las modificaciones dispuestas y que
forma parte de la presente Resolución como
Anexo A.
Art. 11° Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
RESOLUCIÓN N° 988 ME y OSP
ANEXO A
Texto ordenado de las resoluciones conjuntas
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos N° 470/92 y del Ministerio de Salud y