relativos
a
la
elaboración,
fraccionamiento, comercialización e
importación de medicamentos;
b)
En rótulos, prospectos o cualquier
documento utilizado por la industria
farmacéutica para información médica o
promoción de las especialidades
medicinales;
c)
En las adquisiciones que sean
realizadas por o para la Administración
Pública Nacional.
d)
Los profesionales autorizados a
prescribir medicamentos, podrán optar
libremente por hacerlo por los nombres
genéricos o la marca comercial del
producto. [
Vide infra
Art. 62° del
Decreto N° 177/93].
Art. 11° — Los centros de expendio de
medicamentos deberán ofrecer al público las
especialidades medicinales que correspondan a cada
nombre genérico prescripto, según el listado
indicado en el inciso
b)
del artículo 6°, el que
deberá estar a disposición del público indicando los
precios de venta, en lugar visible.
Art. 12° — En los rótulos de los medicamentos
registrados ante el Ministerio de Salud y Acción
Social se deberá, dentro del plazo de ciento ochenta
(180) días corridos de la publicación del presente,
incorporar, cuando se comercialicen con nombre de
fábrica o comerciales, los nombres genéricos en
igual tamaño y realce. [Vide infra Art. 4° del
Decreto 1890/92].
Art. 13° — Autorízase la venta de
medicamentos a granel y en envase de tipo
hospitalario a las farmacias que cuenten con
laboratorio acreditado ante la autoridad sanitaria, y
el fraccionamiento por parte de éstas para su
expendio comercial.
CAPITULO V.
Comercio exterior
Art. 14° — Autorízase a laboratorios,
droguerías, farmacias, obras sociales con farmacias
propias y a organismos públicos de salud que los
soliciten, a importar aquellas especialidades
medicinales o farmacéuticas inscriptas en el registro
de la autoridad sanitaria nacional.
El importador deberá contar con laboratorios de
control de calidad propios debidamente equipados y
con un Director Técnico universitario, farmacéutico
con título habilitante, quien asegurará las
condiciones higiénico sanitarias, de calidad y
acondicionamiento, eliminando los productos que
no reúnan las cualidades exigibles por la autoridad
sanitaria.
El importador y el Director Técnico serán igual
y solidariamente responsables.
La importación de especialidades medicinales
sólo podrá efectuarse a través de la delegación de la
Capital Federal de la Administración Nacional de
Aduanas. La Secretaría de Salud del Ministerio de
Salud y Acción Social podrá autorizar, a tal efecto,
a otras delegaciones del referido Organismo.
Art. 15° — Los importadores podrán reenvasar
productos a granel para su expendio y venta
siempre que la unidad mínima de reempaque
respete la hermeticidad del continente de origen. El
fraccionamiento deberá realizarse en laboratorios
con arreglo a las normas vigentes.
Art. 16° — La importación de medicamentos
clasificados como psicotrópicos o estupefacientes
en la modalidad de acondicionados para su venta al
público deberá cumplir con la Disposición N° 38
del 8 de noviembre de 1990 de la exSubsecretaría
de Administración de Servicios y Programas de
Salud y la Resolución N° 3329/91 del Ministerio de
Salud y Acción Social.
Art. 17° — Libérase la exportación de
especialidades medicinales y otros de la industria
farmacéutica. Derógase el Decreto N° 32.128/44.
Disposiciones generales
Art. 18° — Las infracciones al presente decreto y a
las normas que se dicten en su consecuencia, serán
sancionadas conforme a lo previsto en la Ley N°
16.463.
Art. 19° — Deróganse el Decreto N° 908/91 y
los artículos 3°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°,
16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°,
27°, 28°, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 36°, y 40° del
Decreto N° 9763/64.
Art. 20° — La Secretaria de Salud del
Ministerio de Salud y Acción Social será la
autoridad de aplicación del presente Decreto. En
materia de registro, importación, exportación y
comercialización,
ejercerá
dicha
facultad
conjuntamente con la Secretaria de Industria y
Comercio del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, sin perjuicio de las atribuciones
propias de la Secretaría de Salud en materia del
control y fiscalización sanitaria comprendidas en
dichas actividades.
Art. 21° — El cumplimiento de los requisitos
exigidos por el presente decreto será condición
suficiente para realizar las actividades mencionadas
en el artículo 1 ° de la Ley N° 16.463.