Art. 22° — El presente decreto entrará en
vigencia a los treinta días corridos de su publicación
en el Boletín Oficial. Durante este período las
autoridades de aplicación deberán proceder a la
reglamentación de sus aspectos más relevantes para
el resguardo de salud de la población y el normal
funcionamiento del mercado.
Art. 23° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
Estados Unidos
Japón
Suecia
Confederación Helvética
Israel
Canadá
Austria
Alemania
Francia
Reino Unido
Países Bajos
Bélgica
Dinamarca
España
Italia
ANEXO II
Commonwelth de Australia
Estados Unidos de México
República Federativa de Brasil
República de Cuba
República de Chile
República de Finlandia
República de Hungría
Irlanda
República Popular China
Gran Ducado de Luxemburgo
Reino de Noruega
Nueva Zelandia.