Página 42 - FARMACOPEA

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advertencias, precauciones y, cuando
corresponda,
de
antagonismos,
antidotismos
e
interacciones
medicamentosas y de los efectos
adversos que puedan llegar a
desencadenar, posología habitual y dosis
máximas y mínimas, forma de
administración, presentaciones;
e)
En el caso de especialidades medicinales
o farmacéuticas importadas de los Países
incluidos en el Anexo II que forma parte
integrante del presente, además de la
información requerida en los incisos
precedentes, deberá acompañarse un
certificado de la autoridad sanitaria del
país de origen, emitido de conformidad
a la Resolución W.H.A. 41.18.1988 de
la Asamblea Mundial de la Salud, o la
que la sustituya.
Asimismo
la
elaboración
de
dichas
especialidades medicinales o farmacéuticas deberán
ser realizadas en laboratorios farmacéuticos cuyas
plantas resulten aprobadas por Entidades
Gubernamentales de Países consignados en el
Anexo I del Decreto N° 150/92 o por la Secretaría
de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social y
que cumplan los requisitos de normas de
elaboración y control de calidad, exigidos por la
autoridad sanitaria nacional. La verificación de las
plantas elaboradoras será efectuada por la Secretaría
de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social
dentro de los sesenta (60) días de presentada la
solicitud de inscripción respectiva. Los gastos que
insuman las inspecciones de las plantas serán
sufragados en su totalidad por la citada Secretaría
con el fondo correspondiente a los aranceles del
Registro de Especialidades Medicinales.
Los
medicamentos a importarse desde Países incluidos
en el Anexo II al presente deberán estar autorizados
y comercializándose en los países de origen, en
forma previa a su solicitud de registro o
importación ante la autoridad sanitaria nacional. La
integración de los Países en la nómina de dicho
Anexo, no habilitará a terceros países a solicitar su
inclusión dentro del mismo, en virtud de la
existencia de cláusulas de Nación más favorecida,
instituida por convenios internacionales suscriptos
por nuestro país.
A partir de la presentación de la solicitud de
inscripción, de la especialidad medicinal, el
Ministerio de Salud y Acción Social tendrá un plazo
de ciento veinte (120) días corridos para expedirse,
con excepción de los casos encuadrados en los
regímenes de los artículos 4° y 5° del presente
decreto.
En el caso de las solicitudes de Registro de
importación
de
especialidades
medicinales
elaboradas en los Países incluidos en el Anexo II al
presente, dicho plazo será considerado a partir de la
verificación de la planta elaboradora. El régimen
del presente artículo será comprensivo para:
I) Las solicitudes de registro de
especialidades medicinales a elaborarse
en nuestro país y aquellas a importarse
de Países incluidos en el Anexo II que
resulten similares a otras ya inscriptas en
el Registro; y
II)Las solicitudes de registro de
especialidades, medicinales a elaborarse
en nuestro país, autorizadas para su
consumo público en al menos uno de los
Países que integran el Anexo I del
Decreto N° 150/92 aun cuando se tratara
de una novedad dentro del Registro de la
Autoridad Sanitaria.
El plazo de vigencia de la autorización, de
acuerdo al artículo 7° de la Ley N° 16.463, podrá
ser prorrogado a su término, cuando se otorgara la
reinscripción del producto, mediando solicitud del
interesado a tal efecto.
Art. 4° — Las especialidades medicinales
autorizadas para su consumo público en el mercado
interno en al menos uno de los Países que se indican
en el Anexo I del presente decreto, podrán
inscribirse para su importación en el Registro de la
autoridad sanitaria nacional.
Dicha inscripción
tendrá carácter automático, debiendo el interesado
presentar la certificación oficial vigente de dicha
autorización, la documentación indicada en los
incisos
c)
y
d)
del artículo precedente y los datos
referidos a la biodisponibilidad.
Los registros efectuados bajo el régimen de este
artículo, se otorgarán sólo para la importación y
comercialización en el país, de dichas
especialidades medicinales.
El registro de las especialidades medicinales
similares o bioequivalentes a las que se importen
por el presente artículo y que quieran elaborarse
localmente y comercializarse en el país, deberá
efectuarse conforme al régimen establecido en el
artículo 3° del presente decreto.
Art. 5° — Tratándose de solicitudes de
inscripción de especialidades que se presenten al
Registro para:
a)
Elaborarse por la industria local y que
fueran una novedad en nuestro país,
salvo la excepción prevista en el artículo
para
aquellas
especialidades