deberá concurrir el funcionario que solicitó la
medida.
El presunto infractor podrá concurrir
asistido por su letrado. En dicho comparendo se
oirán las defensas y se recibirán las pruebas
ofrecidas.
La inasistencia del infractor, sin previa
justificación, convertirá en firme la medida
decretada. Dentro de las 48 horas de celebrado el
comparendo verbal, el juez resolverá mantener o
revocar la medida preventiva. Su resolución es
apelable con efecto devolutivo.
Art. 18° — Si se incurriera en actos u omisiones
que, a juicio del Ministerio de Asistencia Social y
Salud Pública, constituyeran un peligro para la
salud de las personas, podrá solicitar a la autoridad
judicial la clausura, total o parcial, de los locales en
que los mismos ocurrieron, la suspensión de la
elaboración y expendio de los productos
cuestionados y la intervención técnica, total o
parcial, de los procesos de elaboración y producción
incriminados.
Dichas medidas no podrán tener una duración
mayor de 90 días hábiles.
Art. 19° — Queda prohibido:
a)
La
elaboración,
la
tenencia,
fraccionamiento,
circulación,
distribución y entrega al público de
productos impuros o ilegítimos;
b)
La realización de cualquiera de las
actividades mencionadas en el artículo
1° en violación de las normas que
reglamentan su ejercicio conforme a la
presente ley;
c)
Inducir en los anuncios de los productos
de expendio libre a la automedicación;
d)
Toda forma de anuncio al público, de los
productos cuyo expendio sólo haya sido
autorizado "bajo receta";
e)
Vulnerar, en los anuncios, los intereses
de la salud pública o la moral
profesional;
f)
Violar, en los anuncios, cualquier otro
requisito exigido por la reglamentación.
Art. 20° — Las infracciones a las normas de la
presente ley y su reglamentación serán sancionadas:
a)
Con apercibimiento;
b)
Con multas de m$n 2.000 a m$n
5.000.000;
c)
Con la clausura, total o parcial,
temporal o definitiva, según la gravedad
de la causa o reiteración de la misma,
del local o establecimiento en que se
hubiera cometido la infracción;
d)
Suspensión o inhabilitación en el
ejercicio de la actividad o profesión
hasta un lapso de tres años en caso de
extrema gravedad o múltiple reiteración
de la o de las infracciones, la
inhabilitación podrá ser definitiva;
e)
El comiso de los efectos o productos en
infracción, o de los compuestos en que
intervengan elementos o sustancias
cuestionados;
f)
La cancelación de la autorización para
vender los productos.
El producido de las multas ingresará al Fondo
Nacional de la Salud.
Art. 21° — Si se considera que existe una
infracción de las previstas en el artículo 19°, se dará
vista al interesado, por el término de tres días
hábiles, para que oponga sus defensas y ofrezca
toda su prueba, acompañando la documental.
Sustanciada la prueba en el plazo de diez días
hábiles se dictará resolución en el término de tres
días hábiles, la que será apelable en el término de
tres días hábiles.
En
la
apelación
se
expresarán
los
correspondientes agravios y con ellos se elevará el
expediente cuando proceda, a la magistratura
judicial correspondiente.
Los plazos a los que se refiere el presente
artículo son perentorios y prorrogables solamente
por razón de la distancia.
Las resoluciones del Ministerio de Asistencia
Social y Salud Pública, por las que se impongan
apercibimiento y multas de m$n 2.000, harán cosa
juzgada.
Art. 22° — El que adulterare alguno de los
productos comprendidos en la presente ley, en
cualquiera de sus etapas, se hará pasible de las
penalidades establecidas en el Capítulo IV, Título
VII, Delitos Contra la Seguridad Pública, artículo
200° y sus correlativos del Código Penal.
Art. 23° — En el caso de que las multas
impuestas, una vez consentidas, no fueran
satisfechas, el Ministerio de Asistencia Social y
Salud Pública promoverá por vía de apremio la
pertinente acción judicial ante los jueces en lo Penal
Económico, en jurisdicción nacional y en otras
jurisdicciones ante los jueces federales de sección.
Art. 24° — Las acciones emergentes de esta ley
prescribirán en el término de cinco años. Dicha
prescripción quedará interrumpida por la secuela
del proceso, o por la comisión de cualquier otra
infracción a la presente ley o a los reglamentos que
en su consecuencia se dicten.