Página 38 - FARMACOPEA

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Art. 9° — El Ministerio de Asistencia Social y
Salud
Pública
clasificará
los
productos
comprendidos en el artículo 5° según la naturaleza,
composición, actividad, acción farmacológica y
procedimientos farmacotécnicos de preparación,
estableciendo condiciones para su autorización,
acordes con los adelantos científicos reconocidos,
los intereses de la salud pública y la defensa
económica del consumidor.
Art. 10° — El Ministerio de Asistencia Social y
Salud Pública redactará, publicará y revisará
periódicamente
el
Formulario
Terapéutico
Nacional, el que contendrá la recopilación de
fórmulas magistrales de uso frecuente y de acción
farmacológica y utilidad terapéutica reconocidas.
Art. 11° — Dependiente del Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública, actuará la
Comisión Permanente de la Farmacopea Argentina,
que la revisará periódicamente, de acuerdo con el
progreso de la ciencia y asesorará a los organismos
públicos en las materias de su competencia.
Art. 12° — El Poder Ejecutivo establecerá las
normas reglamentarias para la importación,
exportación y fabricación; fraccionamiento,
circulación y expendio de las sustancias
toxicomanígenas en concordancia con los
convenios internacionales, dictando todas las
medidas aconsejables para la defensa de la salud
pública, el contralor de las toxicomanías y del
tráfico ilegal y la satisfacción de las necesidades
terapéuticas, regulando los permisos de cultivo para
la extracción nacional de drogas, estupefacientes,
acordando los cupos de fabricación y de
importación cuando esta sea necesaria.
Art. 13° — El Ministerio de Asistencia Social y
Salud Pública está facultado para proceder al retiro
de muestras de los productos mencionados en el
artículo 1° a los efectos de verificar si los mismos
se ajustan a lo autorizado y declarado y si reúnen
las condiciones prescriptas en la presente ley y sus
normas reglamentarias.
Art. 14° — Créase el Instituto de Farmacología
y de Normalización de Drogas y Medicamentos
destinado a:
a)
Efectuar el análisis y contralor
farmacológico
de
las
drogas,
medicamentos,
productos
dietetoterápicos, cosmetológicos, aguas
minerales y otros productos, cuya
administración pueda afectar la salud
humana, percibiendo los derechos
arancelarios que fije la reglamentación;
b)
Estudiar y proponer las normas técnicas
generales que deben reunir los productos
enunciados en el inciso
a)
;
c)
Determinar para las drogas no incluidas
en la Farmacopea Argentina, las normas
y condiciones que deben reunir y
proponer a la Comisión Permanente de
la
Farmacopea
Argentina,
modificaciones a las normas en vigencia
oficial,
d)
Establecer las normas y condiciones a
que deberá ajustarse la preparación y la
conservación de los patrones nacionales
de drogas y medicamentos;
e)
Realizar y promover la investigación
integral en el campo de la farmacología
en general y, de manera especial,
referida a la indagación de las riquezas
naturales nacionales;
f)
Realizar los trabajos técnicos que le
soliciten personas o instituciones
públicas o privadas, mediante los
recaudos y la percepción de los derechos
arancelarios que fije la reglamentación.
Los derechos arancelarios referidos en los
incisos
a)
y
f)
ingresarán al Fondo Nacional de la
Salud, con destino al mencionado Instituto.
Art. 15° — Facúltase al Poder Ejecutivo para
invertir hasta la suma de cien millones de pesos
moneda nacional (m$n 100.000.000). que se
tomarán de rentas generales con imputación a esta
ley, para organizar y poner en funcionamiento el
Instituto de Farmacología y de Normalización de
Drogas y Medicamentos, como organismo del
Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública,
cuyas funciones se especifican en el artículo
anterior.
Art. 16° — Los inspectores o funcionarios
autorizados por el Ministerio de Asistencia Social y
Salud Pública tendrán la facultad de penetrar en los
locales, habilitados o no, donde se ejerzan
actividades comprendidas en la presente ley.
Art. 17° — Los jueces, con habilitación de día y
hora, acordarán de inmediato a los funcionarios
designados por la autoridad de aplicación, la orden
de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública
para practicar las inspecciones a que se refiere el
artículo anterior.
También con habilitación de día y hora y con el
auxilio de la fuerza pública, procederán a adoptar
las medidas preventivas autorizadas por el artículo
18°, emplazando al presunto infractor a comparecer
a su despacho dentro del término de tres días
hábiles, a un comparendo verbal, al que también