TEXTOS LEGALES
LEGISLACION NACIONAL VIGENTE,
SOBRE MEDICAMENTOS
LEY N° 16.463
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de ley:
Art. 1° — Quedan sometidos a la presente ley y
a los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
la
importación,
exportación,
producción,
elaboración, fraccionamiento, comercialización o
depósito en jurisdicción nacional o con destino al
comercio interprovincial de las drogas, productos
químicos,
reactivos,
formas
farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico y todo
otro producto de uso y aplicación en la medicina
humana y las personas de existencia visible o ideal
que intervengan en dichas actividades.
Art. 2° — Las actividades mencionadas en el
artículo 1° sólo podrán realizarse, previa
autorización y bajo el contralor del Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública, en
establecimientos habilitados por el mismo y bajo la
dirección técnica del profesional universitario
correspondiente, inscripto en dicho Ministerio.
Todo ello en las condiciones y dentro de las normas
que establezca la reglamentación, atendiendo a las
características particulares de cada actividad y a
razonables garantías técnicas en salvaguarda de la
salud pública y de la economía del consumidor.
Art. 3° — Los productos comprendidos en la
presente ley deberán reunir las condiciones
establecidas en la Farmacopea Argentina y, en caso
de no figurar en ella; las que surgen de los patrones
internacionales y de los textos de reconocido valor
científico.
El titular de la autorización y el director técnico
del establecimiento serán personal y solidariamente
responsables de la pureza y legitimidad de los
productos.
Art. 4° — No podrá autorizarse la instalación de
nuevos laboratorios y se cancelarán los permisos de
los existentes, cuando no elaboren sus propios
productos y sus actividades se limiten a envasar
especialidades preparadas por terceros.
Art. 5° — Los medicamentos que se expendan
al público en su envase deberán reunir las
condiciones técnicas de identificación u otras que
establezca la reglamentación. Ésta determinará,
asimismo, teniendo en cuenta la naturaleza o
peligrosidad del uso indebido de los medicamentos,
la condición de su expendio, que podrá ser: libre,
bajo receta, bajo receta archivada y bajo receta y
decreto.
Art. 6° — El Ministerio de Asistencia Social y
Salud Pública podrá exigir la utilización, en los
productos a que se refiere el artículo 5°, de envases
de contenido máximo y mínimo, de acuerdo con la
naturaleza de los mismos y normas de tratamiento,
así como procedimientos para su fraccionamiento,
distribución y expendio, que permitan una
economía en la medicación, resguardando los
intereses de la salud pública.
Art. 7° — Las autorizaciones para elaborar y
vender los productos mencionados en el artículo 5°
se acordarán si, además de las condiciones
establecidas en dicha norma, reúnen ventajas
científicas, terapéuticas, técnicas o económicas.
Dichas autorizaciones y sus reinscripciones tendrán
vigencia por el término de cinco años, a contar de la
fecha de certificado autorizante.
El Ministerio de Asistencia Social y Salud
Pública procederá a inscribir o reinscribir como
medicamentos industriales, aquellos productos que,
a su juicio, no corresponda autorizar como
especialidades medicinales. En tal caso, el precio
de venta de los productos inscriptos como
medicamentos industriales no podrá exceder del que
determine dicho Ministerio.
El interesado deberá requerir la reinscripción
dentro de los treinta días anteriores a su
vencimiento.
Art. 8° — Las autorizaciones de elaboración y
venta serán canceladas:
a)
A pedido del titular;
b)
Por cualquier modificación, alteración o
incumplimiento de las condiciones de la
autorización;
c)
Por vencimiento del lapso establecido
en el artículo 7°; y
d)
Cuando el producto no mantenga
finalidades terapéuticas útiles, acordes
con los adelantos científicos.