rótulo, prospecto o cualquier documento utilizado
por la industria farmacéutica para información
médica o promoción de las especialidades
medicinales;
b)
En todos los textos normativos,
inclusive registros y autorizaciones relativas a la
elaboración, fraccionamiento, comercialización,
exportación e importación de medicamentos;
c)
En
toda publicidad o propaganda dirigida al
público en general.
Art. 6°
En los rótulos y prospectos de los
medicamentos registrados ante la autoridad
sanitaria, se deberán incorporar los nombres
genéricos en igual tamaño y realce que el nombre
comercial. Cuando se trate de medicamentos
constituidos por dos o más nombres genéricos, el
tamaño de la tipografía para cada uno de ellos podrá
ser reducido en forma proporcional.
Art. 7° En el expendio de medicamentos, los
establecimientos autorizados deberán informar al
público todas las especialidades medicinales que
contengan el mismo principio activo o combinación
de ellos que la prescrita en la receta médica que se
les exhiba y los distintos precios de esos productos.
En caso de incumplimiento serán de aplicación las
sanciones previstas por la ley 24.240, de defensa del
consumidor.
Art. 8° El Poder Ejecutivo Nacional, a través
del Ministerio de Salud, será el organismo
encargado de controlar el cumplimiento de la
presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior.
En este marco deberá
especialmente diseñar campañas de difusión masiva
respecto de los beneficios que reviste el uso de las
denominaciones genéricas en las prescripciones
médicas.
Art. 9°
La autoridad sanitaria nacional
deberá elaborar, dentro de los 60 días de
promulgada la presente ley, un vademécum, el
que deberá ser actualizado en forma periódica,
en el que se ordenarán las especialidades
medicinales genéricas o formas comerciales
autorizadas en base a su contenido de principio
activo, monodroga o nombre genérico y un
listado de combinaciones de monodrogas
identificadas por su nombre genérico que hayan
sido recomendadas por la Organización Mundial
de la Salud o autorizadas por la Autoridad
Sanitaria Nacional, los cuales deberán estar a
disposición de los profesionales del arte de curar
y del público en general en todas las farmacias
de la República.
Art. 10.
El Poder Ejecutivo Nacional
promoverá en forma conjunta, con las
organizaciones médicas, farmacéuticas y
odontológicas y todas aquellas reconocidas en el
arte de curar, los mecanismos que aseguren
amplia comunicación, información y educación
sobre los medicamentos genéricos. Asimismo,
deberán realizar las acciones que sean
pertinentes a los efectos de que en todas las
universidades del país y en las áreas vinculadas a
la formación de conocimiento en ciencias de la
salud sea incorporado dentro de las respectivas
currícula el estudio de la investigación y
transferencia de conocimientos sobre la temática
abordada en la presente ley.
Art. 11.
El Poder Ejecutivo Nacional
propenderá, en materia de medicamentos, a una
política de progresiva sustitución de importaciones.
Art. 12. Invítase a las provincias a adherir a la
presente ley.
Asimismo el Poder Ejecutivo
Nacional queda facultado a suscribir convenios
con las provincias y con el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires a fin de delegar
facultades de fiscalización.
Art. 13.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
Dada en la sala de sesiones del Congreso
Argentino, en Buenos Aires, a las 28 ago 2002
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.649
Eduardo O. Camaño. Marcelo E. López Arias
Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
NOTA: Los textos en negrita fueron
observados. RECOPILACION DE NORMAS
Dra. Laura Docarmo
Dirección de Asuntos Jurídicos:
Dra. Nora Adela Donato
Dra. Enriqueta Pearson
* Cabe aclarar que las normas transcriptas en la presente recopilación de textos legales, constituyen el marco
jurídico general, no agotando la totalidad del plexo normativo vigente en la materia en nuestro país.
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