Página 56 - FARMACOPEA

Versión de HTML Básico

con excepción de los casos encuadrados en los
regímenes de los arts. 4° y 5° del presente decreto.
En el caso de solicitudes de registro de
importación
de
especialidades
medicinales
elaboradas en los países incluidos en el anexo II al
presente, dicho plazo será considerado a partir de la
verificación de la planta elaboradora.
El régimen del presente artículo será
comprensivo para:
I) Las solicitudes de registro de
especialidades medicinales a elaborarse en
nuestro país y aquellas a importarse de
países incluidos en el anexo II que resulten
similares a otras ya inscriptas en el
Registro; y
II) Las solicitudes de registro de
especialidades medicinales a elaborarse en
nuestro país, autorizadas para su consumo
público en al menos uno de los países que
integran el anexo I del dec. 150/92 aun
cuando se tratara de una novedad dentro
del registro de la autoridad sanitaria.
El plazo de vigencia de la autorización de
acuerdo al art. 7° de la ley 16.463, podrá ser
prorrogado a su término, cuando se otorgara la
reinscripción del producto, mediando solicitud del
interesado a tal efecto."
Art. 2° Sustitúyese el art. 5° del dec. 150/92 el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 5°: Tratándose de solicitudes de inscripción de
especialidades medicinales que se presenten al
Registro, para:
a)
Elaborarse por la industrial local y que
fueran una novedad en nuestro país,
salvo la excepción prevista en el art. 3°
para aquellas especialidades autorizadas
en algún/os de los países del
dec. 150/92;
b)
Importarse de un país del anexo II al
presente y cuando la especialidad, si
bien autorizada y consumida en el país
de origen, no tuviera similares inscriptos
en el Registro de la autoridad sanitaria
nacional;
c)
Importarse
siendo
productos
manufacturados en países no incluidos
en el anexo I del dec. 150/92 ni en el
anexo II del presente y no estuviesen
autorizados para ser consumidos en
alguno de los países del anexo I del
dec. 150/92;
Deberán acompañar para su tramitación la
información requerida por el art. 3° y la
documentación que acredite la eficacia e inocuidad
del producto para el uso propuesto."
Art. 3°
Sustitúyese el texto del art. 10 del
dec. 150/92, por el siguiente:
"Art. 10 Declárase obligatorio el uso de los
nombres genéricos:
a)
En todos los textos normativos,
inclusive registros y autorizaciones
relativos
a
la
elaboración,
fraccionamiento, comercialización o
importación de medicamentos:
b)
En rótulos, prospectos o cualquier
documento utilizado por la industria
farmacéutica para información médica o
promoción de las especialidades
medicinales;
c)
En las adquisiciones que sean realizadas
por o para la Administración pública
nacional.
Los profesionales autorizados a prescribir
medicamentos, podrán optar libremente por hacerlo
por el nombre genérico o la marca comercial del
producto. "
Art. 4° Sustitúyese el art. 14 del dec. 150/92
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 14 Autorízase a laboratorios, droguerías,
farmacias, obras sociales con farmacias propias y a
organismos públicos de salud que los soliciten, a
importar aquellas especialidades medicinales o
farmacéuticas inscriptas en el registro de la
autoridad sanitaria nacional.
El importador deberá contar con laboratorios de
control de calidad propios debidamente equipados y
con un Director técnico universitario farmacéutico
con título habilitante, quien asegurará las
condiciones higiénico-sanitarias, de calidad y
acondicionamiento, eliminando los productos que
no reúnan las cualidades exigibles por la autoridad
sanitaria.
El importador y el Director técnico serán igual y
solidariamente responsables.
La importación de especialidades medicinales
sólo podrá efectuarse a través de la delegación de la
Capital Federal de la Administración Nacional de
Aduanas. La Secretaría de Salud del Ministerio de
Salud y Acción Social podrá autorizar, a tal efecto,
a otras delegaciones del referido Organismo."
Art. 5° Facúltase a la Secretaría de Salud del
Ministerio de Salud y Acción Social y la Secretaría
de Industria y Comercio del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos para
introducir modificaciones a la nómina de países