importador junto con el resto de la partida
importada.
El importador deberá notificar en forma
fehaciente a la Secretaría de Salud el ingreso de las
partidas a depósito, disponiendo dicho Organismo
de un plazo de diez (10) días para efectuar la
verificación y/o toma de muestras.
La Secretaría de Salud deberá expedirse sobre la
aptitud de las partidas, en el término de treinta (30)
días corridos luego de retiradas las muestras.
Vencido dicho plazo, sin que la Secretaría de
Salud se hubiese expedido, el importador podrá
comercializar los productos importados, previa
notificación a dicho organismo.
En los casos en que la Secretaría de Salud no
efectuase la verificación y/o retiro de muestras en
los depósitos del importador durante el plazo
establecido a dicho efecto, el importador podrá
comercializar los medicamentos importados
notificando previamente a dicho organismo.
Cuando los controles de calidad efectuados,
determinen que las partidas importadas carecen de
aptitud suficiente para ser consumidos por la
población, la Secretaría de Salud estará facultada
para ordenar en forma inmediata, el decomiso y
destrucción de dichas partidas, o bien su
reexportación a cargo del importador.
Existiendo razones fundadas que así lo
justifiquen, tales como importaciones de productos
destinados al tratamiento de determinadas
patologías críticas, productos de vida útil breve, o
que requieren de condiciones especiales de
almacenamiento y otros casos que requieran similar
consideración, la Secretaría de Salud a
requerimiento del importador, podrá autorizar el
despacho a plaza con derecho a uso de los
medicamentos o la inmediata liberación de las
partidas en los depósitos del importador.
Cuando el importador se provea de un vendedor
que no sea el fabricante del producto, deberá
acreditar mediante documentación fehaciente el
origen de fabricación.
La autoridad sanitaria
verificar á que la partida importada corresponde a
un registro vigente.
En los rótulos de los productos importados
deberá indicarse el nombre del laboratorio
productor y del importador, su dirección y nombre
del Director Técnico.
Se aceptará la
sobreimpresión de los datos del importador.
Art. 11° El rótulo de la unidad de reempaque a
la que se refiere el Artículo 15 del Decreto
N° 150/92 deberá contener los datos indicados en el
inciso
c)
del Artículo 3° del mismo Decreto.
Art. 12°
A efectos del ejercicio de las
actividades conjuntas que determina el Artículo 20
del Decreto N° 150/92 se establece que:
a)
La Secretaría de Salud del Ministerio de
Salud y Acción Social remitirá
mensualmente a la Secretaría de
Industria y Comercio del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos
un listado que contenga los registros
autorizados
y
denegados
de
medicamentos;
b)
La Secretaría de Industria y Comercio
del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios
Públicos
remitirá
quincenalmente a la Secretaría de Salud
del Ministerio de Salud y Acción Social
un listado de los despachos a plaza de
los medicamentos importados.
Art. 13°
La incorporación al registro de las
especialidades medicinales a las que se refieren los
Artículos 2° y 3° de la presente Resolución
devengará un arancel de mil pesos ($ 1.000).
La incorporación al registro de las
especialidades medicinales a las que se refiere el
Artículo 4° de la presente Resolución devengará un
arancel de tres mil pesos ($ 3.000).
Art. 14° El mantenimiento en el registro de las
especialidades medicinales a que se refiere la
presente Resolución devengará un arancel anual de
mil pesos ($ 1.000) que se hará efectivo por año
vencido.
Art. 15°
Los recursos provenientes de los
aranceles establecidos en los Artículos 13 y 14 de la
presente Resolución ingresarán al Fondo Nacional
de la Salud con destino al Instituto Nacional de
Medicamentos de la Secretaría de Salud del
Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 16° Interprétase que, con relación a las
actividades de importación referidas en el
Artículo 14 del Decreto N° 150/92, también podrán
ser realizadas por los representantes de laboratorios
extranjeros que acrediten tal carácter.
Art. 17°
Establécese que las actividades de
importación de las actividades medicinales y
farmacéuticas, sólo podrán efectuarse a través de las
Delegaciones de la Administración Nacional de
Aduanas autorizadas a tal efecto por la Secretaría de
Salud (Buenos Aires-Córdoba-Mendoza).
Art. 18° Dispónese que la Secretaría de Salud,
a efectos de desarrollar adecuadamente las
actividades de contralor en materia de importación
de especialidades medicinales y farmacéuticas,